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A. 1720/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1720/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1720-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1720/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1720 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16.830

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 29 de septiembre de 2025 que rechazó una demanda presentada en contra del artículo 10 (parcial) de la Ley 75 de 1968, “[p]or la cual se dictan normas sobre la filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”

 

Accionante: John Edison Molina Santana

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, de acuerdo con los siguientes:

 

                                        I.      ANTECEDENTES

 

A.   La demanda 

 

1.            El 8 de agosto de 2025, John Edison Molina Santana presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 10 (parcial) de la Ley 75 de 1968, “[p]or la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”[1].

 

2.            En su criterio, el apartado “y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción” del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 vulnera los artículos 13, 14, 42, 228 y 229 de la Constitución, conforme a tres cargos de inconstitucionalidad[2].

 

3.            En primer lugar, el accionante argumentó que la disposición demandada genera una discriminación con base en un criterio puramente temporal y procesal, respecto de los hijos extramatrimoniales cuya filiación se declara judicialmente después de la muerte del causante. La norma genera esta distinción porque, por un lado, un grupo carece de derechos patrimoniales, por haber notificado la demanda después de los dos años siguientes al fallecimiento del causante y, por el otro, un grupo sí goza de plenos derechos patrimoniales, por haber notificado la demanda dentro de dicho término. Según su criterio, esta distinción no tiene justificación constitucional, pues sacrifica de manera irrazonable el derecho fundamental a la igualdad entre los hijos.

 

4.            En segundo lugar, el actor señaló que la norma acusada permite que una formalidad procesal, como lo es un término de caducidad, anule el derecho sustancial del hijo a heredar de su progenitor. Este derecho surge como consecuencia del reconocimiento del estado civil. Por esa razón, el término de dos años se convierte en una barrera para la materialización del citado derecho sustancial.

 

5.             En tercer lugar, el demandante afirmó que la norma impugnada vulnera el derecho a la filiación, porque permite un reconocimiento materialmente incompleto de este último, al otorgar la calidad de “hijo”, pero sin incluir las consecuencias jurídicas y económicas más importantes de dicho estatus.

 

6.            Con base en los tres cargos, el demandante solicitó declarar la inexequibilidad del apartado “y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción” del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

 

B.    Inadmisión de la demanda

 

7.                 En auto del 29 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda[3], porque sobre la expresión acusada operó el fenómeno de cosa juzgada, de acuerdo con la sentencia 122 del 03 de octubre de 1991 proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y las sentencias C-336 de 1999 y C-009 de 2001 de este Tribunal, sin que se hayan brindado razones para enervar tal circunstancia o para considerar que la misma no se hubiese presentado[4]. Además, también consideró que la demanda no cumplió con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

8.                 En primer lugar, indicó que los cargos no son ciertos, porque se basan en una lectura descontextualizada de la norma demandada. Al respecto, el demandante no habría identificado los grupos comparables, ya que no tuvo en cuenta a todos los sujetos cobijados por la norma, ni la situación fáctica integral que regula. La disposición acusada genera efectos en dos supuestos, cuando la sentencia que declare la paternidad sea emitida: (i) con posterioridad a la muerte del presunto padre, contra sus herederos y su cónyuge, y (ii) después del fallecimiento del hijo, a favor de sus descendientes y sus ascendientes. Sobre el segundo cargo, el auto inadmisorio indicó que no se observa cómo la disposición anula el derecho del hijo a heredar del padre. Con respecto al último cargo, el accionante también habría omitido referirse a los ascendientes, los descendientes legítimos, los herederos y el cónyuge, todos sujetos regulados en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

 

9.                 En segundo lugar, la demanda fue inadmitida, porque los cargos no son específicos, ni pertinentes. El accionante se habría limitado a mostrar su desacuerdo con que la norma imponga un término de dos años para beneficiarse de la herencia, cuando la filiación se produce después de la muerte, pero no desarrolló los motivos por los cuales ello acarrea un problema de índole constitucional. Según el auto inadmisorio, los argumentos de la demanda son “vagos y circulares”[5].

 

10.            El despacho sustanciador resaltó que el demandante señaló que la norma era discriminatoria e irrazonable, pero no desarrolló esa premisa, ya que no identificó cuáles son los sujetos comparables con base en el contenido completo de la norma demandada, ni explicó en qué consistía el trato discriminatorio y por qué era desproporcionado e irrazonable. De igual manera, la demanda indicó que la disposición reprochada vulnera el derecho sustancial de los herederos, pero no adujo razones de constitucionalidad, sino por oposición a la existencia de la caducidad. Por último, al indicar que se vulneran los derechos a la personalidad jurídica y la protección integral de la familia, el demandante no precisó por qué la participación patrimonial en la herencia hacía parte del primero de los derechos en mención.

 

11.            En tercer y último lugar, el magistrado sustanciador indicó que la demanda tampoco satisfacía el presupuesto de suficiencia, porque no generó una duda sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

C.   Corrección de la demanda

 

12.            El 3 de septiembre de 2025, el actor presentó el escrito de corrección de la demanda, en el que argumentó que no existe cosa juzgada constitucional sobre la norma reprochada y en el que amplió los cargos de constitucionalidad presentados. Así, en primer lugar, afirmó que la cosa juzgada de las sentencias C-336 de 1999 y C-009 de 2001 es relativa y que, además, hay circunstancias que habilitan un nuevo examen de constitucionalidad. En concreto, indicó que las sentencias mencionadas no desarrollaron el alcance que el principio de igualdad y la protección de la familia han adquirido en la jurisprudencia reciente de este Tribunal. También indicó que, desde el 2011, la jurisprudencia constitucional se ha fortalecido con respecto a los derechos de los hijos y la familia como núcleo esencial de la sociedad.

 

13.            En segundo lugar, el accionante precisó el contenido de la norma demandada para corregir el requisito de certeza y reformular los tres cargos. Sobre el primero  de ellos, indicó que los sujetos comparables son, por un lado, los hijos cuya filiación fue declarada en vida del causante, así como los herederos de otras clases (hijos matrimoniales, por ejemplo), cuyos derechos patrimoniales no estén sometidos a término de caducidad; y, por el otro, están los hijos que se ven obligados a demandar la filiación después de la muerte del padre (contra sus herederos y cónyuge) y los descendientes y ascendientes del hijo fallecido que buscan establecer su filiación. Los integrantes del segundo grupo de sujetos comparables ven sus derechos patrimoniales condicionados a una exigencia procesal, que no aplica al primer grupo. Igualmente, indicó que el criterio de comparación es la condición de heredero, que surge del estado civil y del parentesco. El trato discriminatorio se origina porque la disposición acusada establece un plazo desproporcionado que sacrifica el derecho a la igualdad de los hijos y sus descendientes y colisiona contra la imprescriptibilidad del derecho a reclamar el estado civil.

 

14.            Frente al segundo cargo, el demandante afirmó que la carga procesal de los dos años no es razonable, porque impide la protección judicial efectiva de los derechos económicos derivados del estado civil. En su opinión, la imposibilidad de participar patrimonialmente de la herencia convierte la sentencia de filiación en una declaración simbólica, sin impacto patrimonial material.

 

15.            Por último, sobre el tercer cargo, el actor indicó que el derecho a la personalidad jurídica comprende el goce pleno de sus atributos, dentro de los cuales está el patrimonio. De esta manera, restringir los efectos patrimoniales de la filiación otorga un reconocimiento precario e incompleto de la personalidad jurídica del hijo.

 

D.    Rechazo de la demanda

 

16.            En auto del 29 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, porque la corrección no superó las falencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. Al respecto, indicó que el demandante no analizó las sentencias que configuraron la cosa juzgada constitucional sobre la disposición demandada, ni comparó los cargos estudiados en esas sentencias con los propuestos en la demanda. En la sentencia 122 del 3 de octubre de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, citada en la sentencia C-336 de 1999, se juzgó la expresión “y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción” a la luz de argumentos que guardan relación con la igualdad entre los hijos y la protección patrimonial derivada de la herencia. Sin embargo, el actor no profundizó por qué esas decisiones no habrían configurado la cosa juzgada constitucional sobre los cargos propuestos en la demanda. Además, no especificó cuáles son los precedentes de la Corte que han generado un cambio material en el significado constitucional sobre los derechos de los hijos y de la familia.

 

17.            Por otro lado, el rechazo de la demanda se basó en que el último cargo sigue sin cumplir la carga de certeza, porque se le atribuye a la disposición demandada una oposición a la imprescriptibilidad del derecho a reclamar el estado civil, a pesar de que la norma solo limita el acceso a los derechos patrimoniales derivados de dicho estado.

 

18.              Adicionalmente, el primer cargo sigue sin ser específico y pertinente, ya que el demandante no explicó por qué el tratamiento diferenciado que establece la norma es contrario a la igualdad, más allá de calificarlo como irrazonable o desproporcionado. Además, no identificó adecuadamente los grupos comparables, ni el criterio de comparación. Es decir, los herederos y el cónyuge del difunto padre frente a la muerte del progenitor, así como los descendientes y ascendientes del hijo fallecido, cuando muere el hijo.

 

19.            Con respecto al segundo cargo, tampoco se evidenció una corrección sobre su certeza y especificidad, ya que el demandante solo habría explicado su desacuerdo con la caducidad en general, sin hacer un argumento de nivel constitucional. También, hizo una lectura parcializada de la norma porque sólo refiere que anula el derecho del hijo a heredar del padre. Por su parte, frente al tercer cargo, tampoco logró indicar por qué haría parte del patrimonio de una persona algo que no ha ingresado en su haber. En consecuencia, la corrección de la demanda tampoco habría cumplido con el criterio de suficiencia.

 

E.    Recurso de súplica

 

20.             El 3 de octubre de 2025, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo[6]. En primer lugar, indicó que el citado auto erige la cosa juzgada constitucional como una barrera inquebrantable, a pesar de que el alcance de los fallos mencionados es relativo, porque estudiaron la norma demandada “bajo un paradigma constitucional y legal distinto. El análisis se centró en determinar si la fijación de un término de caducidad para los efectos patrimoniales de la filiación vulneraba una concepción formal de la igualdad y si respondía a una finalidad legítima de otorgar seguridad a las relaciones sucesorales”[7]. Aseguró que los cargos de la demanda se fundamentan en una violación de la igualdad material entre todos los hijos, sin distinción de su origen familiar. En su opinión, los cargos estudiados en esas sentencias y los presentados en la demanda son distintos, porque en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia hubo una confrontación formal de la norma, mientras que la demanda que presentó propone un escrutinio a la luz de la evolución dogmática de los derechos a la igualdad, a la familia y a la personalidad jurídica.

 

21.             En segundo lugar, argumentó que el auto de rechazó desestimó la argumentación de la “Constitución viviente”, por una exigencia “excesivamente rigurosa” para la etapa de admisión, consistente en precisar cuáles son los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional que contienen la postura del derecho viviente. En seguida, el demandante mencionó las sentencias C-296 de 2019 y C-156 de 2022 sobre la igualdad absoluta de los hijos; las sentencias C-075 de 2007 y C-388 de 2024 y T-033 de 2024 sobre la protección de la familia diversa; y la sentencia C-052 de 2025 sobre la inconstitucionalidad sobreviniente. Esas sentencias evidenciarían un cambio significativo de la comprensión de los artículos 13 y 42 de la Constitución.

 

22.             En tercer lugar, señaló que hubo una valoración excesivamente rigurosa de los requisitos de admisibilidad, que desborda dicha etapa y que realiza un juicio de constitucionalidad anticipado vulnerando el principio pro actione. De esta forma, el actor afirmó que el auto de rechazo reprochó que la corrección de la demanda no identificó en debida forma los grupos comparables y el criterio de comparación, a pesar de que sí se había hecho. Dicha calificación de la corrección de la demanda es propia de la etapa de juicio, y no de la etapa de admisión. Por otro lado, sobre el segundo cargo, aseguró que su reproche es la irracionabilidad y desproporcionalidad de la caducidad, no la existencia en sí misma de esa limitación procesal. Ese término de caducidad se convierte en una barrera de acceso a la justicia que anula el derecho sustancial a la herencia. La Corte ha evaluado varias veces normas que imponen caducidad para saber si es proporcional o no. El auto de rechazo, al calificar ese reproche como genérico, evadió el problema constitucional planteado.

 

23.             En cuarto lugar, respecto del cargo por vulneración de la personalidad jurídica y la protección de la familia, censuró que se desestimara con un argumento formalista, en concreto, que no se hubiera explicado por qué hace parte del patrimonio algo que no ha ingresado a él. Aseguró que, por el contrario, el cargo se refiere a que la norma acusada “cercena un atributo esencial e intrínseco de la filiación: sus consecuencias sucesorales[8]. Así, la ley crea una forma de “filiación de segunda categoría” o “personalidad jurídica incompleta”, porque se reconoce el estado civil del hijo, pero sin su contenido más relevante. Según el actor, el magistrado sustanciador –al no comprender lo anterior– incurrió “en una falta de certeza en su propio análisis”[9].

 

24.               En conclusión, el demandante solicitó que se revoque el auto de rechazo del 29 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad que presentó contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 75 de 1968.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.   Competencia

 

25.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

 

B.    Finalidad del recurso de súplica

 

26.            Conforme con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, este Tribunal es competente para “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[10].

 

C.   Procedencia del recurso de súplica

 

27.            Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia[11]; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[12].

 

28.            En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[13]. En tal sentido, solo cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[14].  

 

 D.   Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

29.            En el presente caso, la Sala Plena evidencia que, a pesar de que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y de oportunidad, no se cumple con la carga argumentativa, como a continuación se pasa a explicar. 

 

30.            Legitimación por activa. Se cumple con este requisito, ya que la persona que acude al recurso de súplica demostró (i) contar con la calidad de ciudadano y (ii) es el mismo que instauró la demanda de inconstitucionalidad dentro del trámite del expediente D-16.830[15].

 

31.            Oportunidad. En informe del 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 01 de octubre de 2025, y que su término de ejecutoria se surtió los días 02, 03 y 06 de octubre del mismo año. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 03 de octubre, su presentación es oportuna.

 

32.            Carga argumentativa. El recurrente no cumple con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, ya que la argumentación propuesta no está orientada a identificar un yerro en la valoración de la demanda y su corrección –propósito que justifica la existencia de este medio de impugnación– sino que apunta, de manera tardía, a dar respuesta a los requerimientos que, en su momento, se formularon en el auto inadmisorio o que se plantearon como razones para justificar el rechazo de la demanda.

 

33.            En efecto, y por fuera de la etapa prevista para la corrección de la demanda formulada, en el recurso de súplica se brindaron razones adicionales para sustentar por qué no se configuró la cosa juzgada constitucional con respecto a la expresión “y únicamente cuando la demanda se notifique dentro delos dos años siguientes a la defunción” del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, conforme con la sentencia 122 del 3 de octubre de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, citada en la sentencia C-336 de 1999. En concreto, el demandante en su recurso desarrolló con mayor detenimiento más razones por las cuales considera que las providencias mencionadas no generaron un efecto de cosa juzgada constitucional que impida el análisis de su demanda. Ese desarrollo adicional complementa el que realizó en su escrito de corrección de la demanda, sin que haya sido presentado oportunamente en dicho escrito. Por esa razón, se evidencia que, sobre este punto, el recurso de súplica busca complementar de manera tardía la respuesta al requerimiento hecho en el auto inadmisorio.

 

34.            De igual manera, en el recurso de súplica desarrolló razones adicionales sobre un cambio del significado material de la Constitución que habilitaría volver a estudiar la exequibilidad de la norma demandada, a pesar de que existen providencias que ya analizaron su conformidad constitucional. En el recurso mencionó la jurisprudencia constitucional sobre la igualdad absoluta de los hijos, la protección de la familia diversa y la inconstitucionalidad sobreviniente. Esas menciones buscan desarrollar o especificar argumentos que se insinuaron en la corrección de la demanda, pero que fueron descartados en el auto de rechazo por falta de explicación suficiente. De esta manera, también constituyen una respuesta tardía a lo requerido en el auto inadmisorio, que no está llamada a ser aceptadas a través del recurso de súplica.

 

35.            Por otra parte, el recurso argumenta que hubo una valoración excesivamente rigurosa de los requisitos de admisibilidad que vulneran el principio pro actione. El demandante aseguró que, en su escrito de corrección, sí identificó los grupos comparables y el criterio de comparación. Sin embargo, en el auto de inadmisión se reprochó que “no hayan sido adecuadamente identificados los grupos comparables, en tanto que el actor no tuvo en cuenta a todos los sujetos que cobija la norma, ni la situación fáctica integral que describe. Es decir, los herederos y el cónyuge del difunto padre frente a la muerte del progenitor, así como los descendientes y ascendientes del hijo fallecido, cuando muere el hijo”[16]. Lo anterior, porque, a juicio del magistrado sustanciador, la norma prevé distintos supuestos que exceden la lectura del demandante, lo que también permite concluir que no cumplió con el requisito de certeza en sus cargos de inconstitucionalidad.

 

36.            Igualmente, en el auto de rechazo, el despacho ponente descartó el cargo de igualdad al advertir que el actor, como criterio de comparación, empleó la condición de heredero, a pesar de que este es un aspecto que no depende exclusivamente de la filiación, sino también de otros factores, como la posición en el orden sucesoral. En ese orden, la Sala Plena observa que el actor no explicó por qué la exigencia del magistrado sustanciador resultaba arbitraria, pues el recurso de súplica se limitó a manifestar su desacuerdo con dicha afirmación, sin desarrollar razones sustantivas que demostraran su equivocación. Tampoco tuvo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la explicación del parámetro de comparación es una exigencia requerida cuando el cargo se circunscribe al desconocimiento del derecho de igualdad.

 

37.            Sobre la irracionabilidad y desproporcionalidad de la caducidad, el escrito del recurso de súplica reitera su posición general de la demanda y su posterior corrección. De esta manera, el demandante no evidenció un yerro en la valoración de la demanda y su corrección, sino que reiteró premisas presentadas en esos documentos que fueron descartadas en los autos inadmisorio y de rechazo.

 

38.            Lo mismo ocurre respecto al cargo por vulneración de la personalidad jurídica y la protección de la familia, sobre el cual el demandante reitera los argumentos presentados en la corrección de la demanda. Esa complementación o desarrollo adicional no busca evidenciar yerros en la valoración realizada en el auto de rechazo, sino reiterar y complementar los argumentos ya presentados.

 

39.            Como se observa, el demandante no controvirtió los razonamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, referentes a la falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, para demostrar que se cumplió con lo solicitado en el auto inadmisorio, sino que se limitó a transcribir algunas de las razones que dieron sustento a la decisión de rechazo, para reiterar sus argumentos y añadir razones adicionales de juicio, por fuera de la etapa procesal prevista para el efecto. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le atribuye al auto del 29 de septiembre de 2025, sino que, más bien, el recurso se circunscribe a señalar el desacuerdo del ciudadano con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento que justificara su análisis.

 

40.            Visto lo anterior, la Sala Plena de este tribunal encuentra que se debe rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto el 3 de octubre de 2025 contra el auto de rechazo de la demanda del 29 de septiembre de 2025, por cuanto el escrito presentado por el accionante para soportar el recurso no contiene algún argumento para justificar que el citado auto desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad[17].

 

41.            Sin perjuicio de lo anterior, con fines estrictamente pedagógicos, se informa al recurrente que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho ciudadano de acudir nuevamente ante la Corte. En consecuencia, nada obsta para que se presente una nueva demanda, siempre que se cumpla con las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[18].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el señor John Edison Molina Santana en contra del auto del 29 de septiembre del 2025, proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda propuesta en contra del artículo 10 (parcial) de la Ley 75 de 1968, “por la cual se dictan normas sobre la filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, por ausencia de carga argumentativa.

 

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-16.830.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “D0016830-Presentación Demanda-(2025-08-10 15-45-42).pdf”.

[2] El contenido completo del artículo es el siguiente: “Artículo 10. ARTICULO 10. El artículo 7º de la Ley 45 de 1936, quedará así: Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. // Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. // Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. // La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.

[3] Magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[4] Expresamente se dijo que: “A partir de lo anterior, le corresponde al demandante explicar por qué no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En concreto, es deber del actor fundamentar la no ocurrencia de tal fenómeno, sea porque operó de forma relativa, aparente o porque se configuró alguno de los escenarios de excepción a la cosa juzgada constitucional, mismos que permitan adelantar un nuevo examen de constitucionalidad de la norma demandada”.

[5] “D0016830-Auto Inadmisorio-(2025-09-02 06-01-52)”

[6] “D0016830-Recurso de Súplica-(2025-10-03 11-13-17).pdf”.

[7] Ibidem, p. 4.

[8] Ibidem, p. 10.

[9] Ibidem.

[10] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[11] Corte Constitucional, auto 182 de 2024. En esta ocasión, se señaló que: “Como se manifestó con anterioridad, el accionante presentó dos escritos ante esta corporación. El primero que contiene el recurso de súplica cuya radicación se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Y, el segundo, el 18 de diciembre de 2023, a través del cual se añadieron razones para pedir que se dé curso a la demanda que fue interpuesta, el cual claramente fue radicado de forma extemporánea. Por tal motivo, la Corte se limitará a examinar únicamente el primero de los escritos que fueron radicados ante este tribunal, pues frente al mismo es que se cumple con el requisito de oportunidad

[12] En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que la ley atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, con el propósito de brindarles la oportunidad de controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que se incurrió en un yerro, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo haber incurrido el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido precisar los aspectos del auto de rechazo que se consideran desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad, puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”. Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[13] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018, 497 de 2019 y 127 de 2020. En este sentido, tal y como lo ha señalado esta corporación, por ejemplo, en el auto 027 de 2009, cabe realizar una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si ella cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda.

[14] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 1407 de 2025.

[16] Auto de inadmisión del 29 de agosto de 2025, fundamento jurídico 23.

[17] Esta misma determinación se ha adoptado por la Corte, entre otros, en los autos 977 de 2021, 096 de 2022, 188 de 2022, 2406 de 2023, 2622 de 2023, 182 de 2024, 214 de 2025, 596 de 2025, 1218 de 2025 y 1402 de 2025.

[18] Corte Constitucional, autos 006 de 2019, 016, 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.